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Reforma estatutaria y reforma constitucional
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Trascripción de la conferencia que con ese título pronunció Andrés de Blas, catedrático de Teoría del Estado, en la Facultad de Derecho de la Universidad de León, en el marco del seminario 'León y la autonomía' organizado por la Fundación para la Libertad y esa Universidad, el 5 de noviembre de 2007.
Yo les voy a plantear, tal como estaba previsto en la planificación de esta jornada, la disyuntiva entre reforma de estatutos y reforma de la Constitución. Para hacerlo, en la primera parte de mi intervención quiero hacer referencia a la génesis y el desarrollo del estado autonómico, una consideración que me parece indispensable para plantear con mayor precisión, con mayor claridad, la alternativa reforma de estatutos o reforma de la Constitución.
Como ustedes saben, nuestro estado autonómico debe mucho en su surgimiento a la presencia y a la presión de los nacionalismos periféricos españoles; en concreto, del nacionalismo vasco, del nacionalismo catalán y del nacionalismo gallego. Por supuesto, ése no es un dato novedoso en nuestra historia. En la segunda mitad del S. XIX, estas fuerzas políticas tuvieron una significativa importancia en el conjunto de nuestra vida política. Con la crisis del 98 vivimos un momento especialmente acuciante en cuanto al debate de la cuestión nacional en España. Pero yo quería insistir en que van a ser hechos relativamente recientes en nuestra historia, hechos pertenecientes al S. XX, los que van a dar la altura y una intensidad a esa presión de los nacionalismos periféricos en la vida de nuestro Estado. En concreto, quería hacer referencia a tres hechos que me parecen especialmente significativos para entender la importancia de esos nacionalismos periféricos. En primer lugar, quería referirme a la Guerra Civil de 1936-1939. Como ustedes saben, toda guerra supone la inflamación de los sentimientos nacionalistas, y desde luego, nuestra Guerra Civil no fue una excepción. En el bando sublevado, que adopta el nombre de bando nacional, el discurso nacionalista, de signo conservador y en ocasiones abiertamente reaccionario, ocupa un lugar muy significativo. Pero entre los defensores de la República, de la legalidad, el discurso nacional español, de acuerdo con una tradición liberal y liberal democrática, es muy importante en el desarrollo de la contienda. A ello hay que sumar que tanto en el espacio catalán, como en el espacio vasco, mientras que ese espacio permanece dentro de la zona republicana, hay una intensísima movilización nacionalista de signo local que se produce al margen de esa movilización nacionalista de signo español que ocasiona la Guerra Civil.
No solo es importante la Guerra Civil en relación a la cuestión española, a la movilización nacionalista que produce, sino porque, andando el tiempo, la reflexión en torno a la Guerra Civil va a ser un motivo de consideración del lugar de la nación española. El debate más significativo que se lleva a cabo en el exilio sobre este tema es quizás la polémica entre Don Américo Castro y Don Claudio Sánchez Albornoz respecto al sentido histórico de España. Pues bien, por debajo de esa polémica subyace la idea de qué ha pasado en España para que la nación no haya funcionado en al coyuntura bélica de 1936-39. ¿Qué es lo que ha pasado para que una red nacional haya evitado la barbaridad, haya evitado el enfrentamiento, haya evitado la tragedia de la Guerra Civil? La Guerra Civil va a ser una ocasión para revisar la existencia de una nación española que hasta ese momento, hasta 1936, tiene un alto consenso en la vida española. Desde el surgimiento de la primera idea de nación liberal con la Constitución gaditana de 1812, digamos que el conjunto de la tradición liberal española ha sido leal a la idea de nación, a la idea de nación española, y esa nación ha alcanzado un alto consenso en toda la vida de nuestro país a lo largo del S. XIX y del primer tercio del XX.
Por supuesto que tenemos un siglo XIX muy convulso, con grandes problemas; tenemos, por ejemplo, una guerra civil liberal carlista, pero una guerra civil que en torno a la idea de nación no tiene un acicate importante: tanto liberales como carlistas lo que quieren es ponerse a la cabeza de un gobierno de España, de un estado español, de una nación española que reconocen. Es evidente también que hay otra interpretación del carlismo, menos significativa; la interpretación que, andando el tiempo, hará un sector del nacionalismo vasco, que ve en el carlismo una primera manifestación de un sentimiento nacionalista vasco. Es una tesis discutible que los primeros teorizadores del nacionalismo vasco no compartían; ni sabino Arana, ni Arturo Campion veían en el carlismo otra cosa que un sentido de enajenación de la población vasca en defensa de la legitimidad carlista, pero andando el tiempo y siguiendo el primer planteamiento del libro de Chaho ‘Viaje a Navarra’, de la Guerra Civil, ha insistido en esa visión del carlismo como un primer nacionalismo vasco. Pero me parece que es más una cuestión de polémica política que una cuestión historiográfica.
Lo que quiero decirles es que esa idea de nación española tiene arraigo, tiene fundamento en la vida de la modernidad española, en la vida de los siglos XIX y XX. Por supuesto que -como decía antes- van a surgir unos nacionalismos periféricos, especialmente un nacionalismo catalán muy significativo; pero lo importante al respecto es que ese nacionalismo catalán en sus primeras formulaciones no tiene un planteamiento radicalmente alejado de la vida española. De alguna manera, el nacionalismo catalán comparte entre sus objetivos la idea de una modernización de España, de una regeneración de España, y sólo tiene un carácter complementario el planteamiento secesionista, el planteamiento independentista. En el caso vasco las cosas son algo diferentes, porque el nacionalismo vasco, tal como es formulado por Sabino Arana, tiene desde el principio una clara vocación independentista. Pero, en compensación, el nacionalismo vasco tiene menor significado en la vida vasca que el nacionalismo catalán en la vida catalana. De manera que el nacionalismo vasco a lo largo de todo el primer tercio del siglo XX se tiene que conformar con representar aproximadamente a un tercio de la opinión vasca, junto a otro tercio representado por la opinión republicano-socialista, y el tercio que viene representado por la derecha españolista. Quiero decir, entonces, que la cuestión nacional, siendo importante en la vida contemporánea de España, no adquiere la significación que ha tenido en la transición y en el momento de la construcción del estado autonómico; no adquiere, digo, la significación de estos últimos años.
Hay un segundo factor que ha influido en esa significación del nacionalismo, y es que el régimen de Franco decidió cultivar un discurso nacionalista español, pero desprovisto de los elementos liberales, de los elementos liberal-democráticos que hasta ese momento habían connotado mayoritariamente al nacionalismo español. Es verdad que desde mediados del S. XIX hay una línea dura de nacionalismo español, una línea de nacionalismo de los nacionalistas que viene representado por los escritores católicos de la segunda mitad del S. XIX, y que tiene su máxima representación en la obra de Don Manuel Menéndez y Pelayo. Pues bien, el régimen franquista va a hacer suyo ese discurso nacionalista español de los nacionalistas, y va a poner en práctica una visión de España excluyente, una visión de España no integradora, una visión de España que deja fuera de la misma a toda la tradición liberal del S. XIX español, además de a toda la tradición democrática del primer tercio del S. XX, a la tradición socialista, a la tradición de los nacionalismos periféricos, etc.
Hay un tercer hecho que explica la importancia de la presión nacionalista en el momento de la construcción del estado de las autonomías, y es que en el proceso de la transición de la dictadura a la democracia, tiene especial incidencia la cuestión nacional. Y tiene especial incidencia, entre otras cosas, porque los nacionalismos periféricos contribuyen a dar calor y a dar color a una oposición del régimen de Franco en sus últimos años. Y especialmente se produce el hecho político de que las fuerzas políticas democráticas, sobre todo las fuerzas de izquierda, apuestan en ese momento por interesarse, por favorecer unos movimientos nacionalistas periféricos. Es probable que en esa estrategia, que comparten tanto el Partido Socialista como el Partido Comunista como el Partido Socialista Popular, como el grueso de la izquierda española, haya una intención que a veces perdemos de vista, que es la intención integradora de los discursos nacionalistas. Es probable que en la decisión de favorecer las opciones nacionalistas, esos partidos vieran la oportunidad de integrar dentro del sistema democrático unas cesiones nacionalistas que eran, efectivamente, importantes en los años de la transición. Pero es probable que también, aceptando esa intención integradora de los nacionalismos periféricos, que esa actitud de las fuerzas políticas de izquierda contribuyera involuntariamente a la radicalización de esos nacionalismos, en cuanto que creaba una competencia a esos nacionalismos periféricos de la que ellos se defenderían, radicalizando sus posturas. No pierdan ustedes de vista que durante la transición tanto el Partido Socialista como el Partido Comunista defendían abiertamente la causa de unas nacionalidades históricas explotadas, el derecho de autodeterminación… En fin, las posiciones más radicales, que andando el tiempo serían inmantenibles por esas las fuerzas políticas.
Esas defensas de las posiciones extremas de los nacionalismos, llevaría a estos a tratar de defender su terreno, a no verse arrollados por una competencia en un campo en que ellos creían que tenían el monopolio. La mejor prueba de ello puede verse en que, en muy pocos años, los primeros objetivos de los nacionalismos periféricos, por ejemplo, el restablecimiento del estatuto de autonomía de la Segunda República, fueran superados por planteamientos mucho más radicales, mucho más sibaritas. En fin, el caso es que en el momento de la transición política tenemos configurada una presencia y una presión nacionalista que fuerza al replanteamiento de la planta política del estado.
La transición a la democracia fue vista unánimemente en la vía española como un proceso de transición que debería ir acompañado de un cambio en la planta política centralista unitaria del Estado por un nuevo modelo de distribución territorial del poder. Pero no sólo es la presión nacionalista la que explica el surgimiento del estado autonómico; junto a esa presión nacionalista hay una presión ‘regionalizadora’ que a veces minusvaloramos. Esa minusvaloración tiene su expresión máxima en esa visión de la generalización de las autonomías en España con la tesis del ‘café para todos’. La generalización de las autonomías en España no se debió exclusivamente a una operación maquiavélica de los gobiernos de UCD apoyados por los socialistas para generalizar las autonomías y desinflar así la presión nacionalista de catalanes y vascos y, en menor medida, de gallegos, sino que también se debió a que existía en el país un ambiente ‘regionalizador’ de significativa importancia. Era una ‘regionalización’ que tenía su defensa en planteamientos económicos, que tenía su defensa en planteamientos ‘administrativistas’, de regeneración de la Administración, que tenía su defensa en planteamientos de desarrollo de la democracia, de aproximación del poder a los ciudadanos.
Quiero decirles, en definitiva, que el argumento ‘regionalizador’ tuvo un peso, si no igual, sí significativo en la construcción del Estado autonómico. Lo que sucedió en el momento de la transición y en el momento de abordarse la redacción de la Constitución de 1978, fue una situación muy parecida a la de los años 30 y al momento constituyente de la Constitución de 1831. También en ese momento se plantearon dos alternativas para el estado integral. Por un lado, la alternativa defendida por Don Manuel Azaña, que lo que quería era integrar al nacionalismo catalán dentro de la vida del régimen y hasta, de ser posible, dentro de la vida de la coalición de Gobierno. Y, junto a esa tesis del estado integral como respuesta a los nacionalismos, en concreto al nacionalismo catalán, también en los años 30 se expresó la otra idea: la ‘regionalización’ de España como reto a la modernización del país, a la puesta al día del sistema democrático; en definitiva, a un proyecto de estado integral que tenía menos que ver con las presiones nacionalistas que con las necesidades de la democracia. Es, en concreto, el proyecto que defiende en las constituyentes Don José Ortega y Gasset. Y que va a estar en la polémica, aunque finalmente el proyecto de estado integral responde más a los planteamientos de Manuel Azaña que de Ortega. Pero lo que quiero decirles es que la existencia de esas dos presiones por modificar la planta política del estado está ya presente en la historia constitucional de España, por lo menos en la historia anterior de la Segunda República.
El resultado de esa doble presión a la hora de construir el Estado autonómico, es que hay un momento de duda en nuestro poder constituyente; un momento de duda que se caracteriza por la admisión de dos vías para la autonomía, la vía rápida de las regiones que hubieran plebiscitado estatutos de autonomía en el pasado, lo cual era señalar al caso catalán, vasco y gallego, y el resto de las regiones. Una duda respecto al acceso de las autonomías que incluso toma la forma de un doble modelo de región, que en un primer momento parece sobrevolar sobre los constituyentes españoles, un modelo de región en el que gravita el ejemplo italiano de hacer regiones de primer y segundo nivel, reservando las competencias más desarrolladas para las regiones que hubieran plebiscitado estatutos, y reservando competencias más típicas de la descentralización administrativa para el resto de las regiones. Lo cierto es que esas dudas dejaron su huella en la regulación constitucional, y dejaron su huella especialmente en la forma de una ‘desconstitucionalización’ parcial del modelo de organización territorial del Estado. No es cierto que la Constitución del 78 no aclare cuál es el modelo territorial -en ello insistía mucho el profesor Gumersindo Trujillo-, pero sí es cierto que hay un parcial proceso de dejar al desarrollo posterior la clarificación del modelo.
Y junto a esa ‘desconstitucionalización’, hay otro rasgo en la Constitución del 78 que conecta directamente con el problema que ahora nos ocupa, que es el principio dispositivo. Pero el principio dispositivo entendido en un doble sentido. Principio dispositivo para que sean las propias provincias las que determinen qué comunidades autónomas quieren constituir; en definitiva, no forzar la decisión del mapa autonómico por una decisión del poder constituyente, sino dejar a la iniciativa de los territorios la constitución de ese Estado autonómico.
Pero el principio dispositivo tiene una segunda manifestación, quizás más grave, y quizás más preñada de consecuencias para el problema que ahora nos ocupa, que es dejar en manos de las comunidades autónomas la fijación exacta de sus competencias; y como consecuencia de ello, dejar en manos de las comunidades autónomas el diseño definitivo del Estado central. Ese principio dispositivo es una herencia de las constituyentes de 1978 que va a pesar significativamente en la vida de nuestro Estado autonómico.
Lo cierto es que a partir de esas dudas iniciales de un Estado autonómico de dos vías, fue abriéndose camino en España un modelo de corte federal. Y de hecho, lo que el Estado de las autonomías español representa hoy es un modelo de estado federal. El federalismo tiene muchos rostros, pero tiene unas exigencias mínimas que se dan perfectamente en el Estado de las autonomías. Unas exigencias mínimas traducidas, en primer lugar, en una institucionalización de unas administraciones y de unos poderes políticos a nivel estatal y a nivel de los estados miembros de las comunidades autónomas; en segundo lugar, un reparto de competencias; y en tercer lugar, la fijación de un árbitro que, de acuerdo a criterios jurídicos, resuelve los eventuales conflictos entre el Estado central y los estados miembros, o sea, las comunidades autónomas: el Tribunal Constitucional. Y lo cierto es que ese modelo federal, con las limitaciones que evidentemente se han señalado, las limitaciones en el papel del senado, etc., es el que va a desarrollarse a partir de la década de los años 80, de los años 90. Un federalismo que de alguna manera se va a caracterizar por una igualación sustancial de las distintas comunidades autónomas. La idea de distinguir dos niveles de comunidades autónomas no va a resistir a dos factores. Por un lado, la expansión de la lógica federal, que es una lógica igualitaria, en principio, que trata de dar las mismas competencias a todos los estados miembros de una federación. Y una segunda cosa, que es la fuerza de una realidad nacional española que hace muy difícil de soportar a las distintas comunidades autónomas un eventual trato discriminatorio con relación a las constituciones de cabeza.
Esos dos factores explican la progresiva igualación competencial de nuestras comunidades autónomas, y explican que en España no pudiera prosperar una asimetría, una asimetría que en el terreno normativo estaba impedida por las dos razones que acabo de señalar. Otra cosa es que en nuestro país fuera posible una asimetría fáctica, una asimetría fáctica que también existe en otros países. Es evidente en el caso americano que entre California y Vermont hay unas diferencias tan impresionantes en cuanto a población, recursos y territorios que, de hecho, esas diferencias suponen una asimetría. Pues bien, esa asimetría fáctica vino representada en el caso español por los llamados hechos diferenciales, que son los que consienten algunas diferencias entre el nivel competencial de las comunidades autónoma, pero que de alguna manera aceptan la igualdad sustancial de las mismas como inherentes a la lógica del federalismo.
Pues bien, llegado este momento, nos planteamos por qué ha lugar a la reforma de los estatutos. Por qué en un momento dado este país se ha lanzado a esa reforma estatutaria, y por qué no ha optado, por ejemplo, por una vía de la reforma constitucional que afectara a los fundamentos del sistema.
Hay una primera observación que hacer. Que la reforma constitucional era, seguramente, más racional, aunque no estoy tan seguro que fuera un expediente más razonable; expediente más racional, en cuanto más lógico, en cuanto a abordar de forma conjunta el reparto de competencias en toda España. Pero el riesgo era que ese proceso de reforma constitucional abriera en nuestro país un debate especialmente significativo, abriera una reconsideración de la Constitución de 1978 en su conjunto, y, en definitiva, nos abocara a un proceso no querido de reformas sustanciales en nuestra vida política. De hecho, había argumentos en favor de una reforma estatutaria. La reforma estatutaria podía, en primer lugar, dar respuesta a problemas institucionales en la vida de algunas de nuestras comunidades autónomas. Por ejemplo, problemas como el de la elección de representantes dentro de las comunidades autónomas. En segundo lugar, la designación de senadores para el Senado central. Por ejemplo, la designación de determinados órganos de las comunidades autónomas podría ser objeto de una reforma estatutaria. En segundo lugar, es evidente que esa reforma estatutaria podía aclarar algún tema relativo al reparto de competencias, con las salvedades a las que luego aludiré. Y es evidente también que esa reforma de estatutos podía dar respuesta a ciertos reconocimientos identitarios, en los que el terreno, sin embargo, era más resbaladizo. Esos reconocimientos identitarios a los que podía dar entrada la reforma de los estatutos, eran por ejemplo, la calificación como nación o como nacionalidad de las comunidades autónomas respectivas, un tema que nos introduce en aguas profundas. Porque es evidente que no es lo mismo, y no es lo mismo sobre todo en la intención de la Constitución de 1978, el término nación que el término nacionalidad; entre otras razones, porque si fuera lo mismo, como en ocasiones alegan determinados portavoces del nacionalismo, dejémoslo como está, naciones y nacionalidades y regiones. Pero el hecho de que no sea lo mismo es lo que ha empujado a llevar el reconocimiento como naciones a determinadas comunidades autónomas, un reconocimiento con el que se pretende sacar consecuencias políticas por la idea de llevar la idea de nación a una base que permita la creación de un estado propio; de apropiarse, en definitiva, de la idea de nación que la Constitución española reserva para la nación española, y no para las nacionalidades y regiones que reconoce a continuación el Artículo 2 de la Constitución.
En fin, había otro argumento al que ha aludido Nicolás Redondo esta mañana que era el tema de la renovación democrática de la participación de las nuevas generaciones en la fijación de las reglas autonómicas. Me parece que es un argumento de menor fuerza porque esas nuevas generaciones, de alguna manera, participan en la legitimación de las normas estatutarias simplemente por acatarlas o no poner en marcha los mecanismos de reforma estatutaria o, eventualmente, de reforma de la Constitución. Ese es el modo en que en los países democráticos se renueva la confianza en el marco político fundamental. Esas razones que podían empujar a las reformas estatutarias, tienen, desde luego, unos límites claros; unos límites que no siempre han sido observados con cuidado en las manifestaciones que se han hecho hasta ahora de esa reforma estatutaria. En primer lugar, el límite evidente es que esas reformas estatutarias no son un proceso constituyente, que no pueden aspirar a cambiar el modelo fijado en la Constitución; fijado con los límites a los que aludía antes, pero fijado en definitiva. Por otro lado, esas reformas de estatutos no pueden modificar unas cosas especialmente significativas en la regulación del estado autonómico, por ejemplo, el carácter de normas básicas que corresponde al Estado; las normas básicas corresponden al legislador estatal bajo el control del Tribunal Constitucional y dejando un margen de concreción a las comunidades autónomas; pero en definitiva, lo básico es un concepto que corresponde al estado central, al legislativo global. En la misma línea, esos estatutos no pueden tampoco recurrir a una técnica que se ha llamado del blindaje de competencias para de ese modo -como decía nuestro colega Luís Ortega- hacer una especie de LOAPA invertida que determine una determinada interpretación de la Constitución. Tampoco esas reformas de estatutos pueden privar de sentido a una Administración estatal; una administración estatal central en la doble acepción que nuestro sistema tiene en la idea estatal, que permita al Gobierno central llevar adelante las reformas que estime pertinentes, llevar adelante sus objetivos. Eso es algo que está vedado al proceso de reforma estatutaria.
La extensión de las reformas estatutarias ha planteado en nuestro país la conveniencia de recurrir a un proceso de reforma constitucional más amplio del que en su día anunció el Gobierno. Es decir, en definitiva, asumir los problemas y evitar que a través de una reforma de estatutos, se haga, aunque sea de modo indirecto y negativo, una determinación de los poderes del Estado. Los propugnadores de esa reforma de la Constitución creen que es conveniente fijar cuáles son las competencias y la organización del Estado central, delimitar claramente cuáles son las competencias que no pueden ser cedidas por el Estado a las comunidades autónomas, y delimitar con la misma claridad cuáles son los aspectos básicos en que es posible la regulación armonizadora a cargo del Estado. En definitiva, se trata de adelantarse a las consecuencias negativas que puede tener un proceso de reforma estatutario llevado a sus últimas consecuencias.
Cuando nos planteamos estas dos opciones, lo que parece evidente es que el proceso de reforma de los estatutos podía haber sido un expediente suficiente para la adaptación de las comunidades autónomas a las necesidades del tiempo actual; que esas reformas de estatutos requerían algunos límites y la aceptación de algunas pautas políticas. En primer lugar, esa reforma de los estatutos requería la adopción de una lógica federal, como ha subrayado muy claramente el profesor Sosa Wagner. Lo que no necesitaba nuestro Estado autonómico para su reforma es la aplicación de una especie de lógica confederal por medio de la cual y en uso del principio dispositivo, cada comunidad autónoma se lanzaba a la reforma de los estatutos sin tener en cuenta las consecuencias que esa reforma traía para el resto de las comunidades autónomas y para el Estado en su conjunto. La adopción de una lógica federal hubiera aconsejado seguir un camino en que la reforma de los estatutos se discutiera a un nivel estatal, se discutiera, a ser posible, en foros adecuados, en el Senado o en foros ‘ad hoc’, pero manteniendo ese carácter global, esa participación múltiple de las comunidades autónomas.
E igualmente, esa reforma de los estatutos hubiera requerido el acuerdo de los dos grandes partidos; como ya se ha señalado esta mañana aquí, la reforma territorial del Estado es impensable que pueda prosperar sin el acuerdo entre los dos partidos que puedan gobernar España. De hecho, las dos reformas que hemos tenido desde la Constitución hasta ahora se han caracterizado por el acuerdo de los dos grandes partidos, UCD y PSOE primero, y PP y PSOE después. En fin, ese acuerdo hubiera sido conveniente para abordar las reformas estatutarias. Sobre todo, hubiera sido también necesario que ese acuerdo entre los dos grandes partidos respetara la naturaleza de esos dos partidos y no diera reconocimiento a una especie de fraccionamiento interno en ellos, al surgimiento de poderes regionales dentro de la organización de los dos partidos, que quitaran fuerza a esa decisión de conjunto respecto a la reforma de los estatutos.
Parece evidente que la reforma de los estatutos tenía que tener claro que en nuestro país se iba a mantener el espíritu del federalismo cooperativo que preside la determinación de nuestra Constitución en materia autonómica. Nuestro Estado autonómico no responde al patrón de un federalismo dual, un federalismo caracterizado por la rígida separación de competencias entre el Estado central y los estados miembros, y no tiene ningún sentido que a través de la reforma estatutaria se pueda aproximar a esa situación de federalismo dual que no tiene cabida en la lógica de la Constitución de 1978.
Junto a esa evitación del federalismo dual, en las reformas de esos estatutos habría que haber evitado que prosperara una bilateralidad que tampoco tiene sentido en el marco de un estado federal como el que determina la Constitución del 78, en el marco de un estado federal de carácter cooperativo. El Estado, como también se ha planteado aquí en algunas intervenciones, no puede mantener una relación ‘ad hoc’ con las 17 comunidades autónomas; tiene que mantener una relación de conjunto a través de instancias que unan a la totalidad de las comunidades autónomas. En definitiva, quizá estas previsiones para el proceso de reforma estatutaria llegan un poco tarde; quizá hemos dado pasos a que estas previsiones, que eran perfectamente justificadas hace dos o tres años, hoy ya se hayan visto desbordadas por los hechos. La aprobación del Estatuto de Cataluña, el efecto mimético que cabía esperar de él, está ya planteado en la vida política española. De modo que hoy, a reserva de la decisión constitucional sobre ese Estatuto, quizá tiene más fuerza que hace unos pocos años la idea de afrontar directamente la reforma constitucional que permita sentar las bases de una regulación ordenada del peculiar federalismo español. Para ello hace falta que ese modelo federal que ha sumido nuestro país con la Constitución traspase las fronteras de la organización de un federalismo formal y llegue a adoptar las formas de un federalismo cultural.
Quizá en nuestro país hay un déficit de federalismo como cultura política, una cultura política favorable al pacto, a la negociación de los distintos factores. De alguna manera, ese federalismo no se ha establecido en la práctica política de España. Igualmente, para que ese federalismo pueda funcionar es obligada la renuncia por parte de los nacionalismos periféricos a la vieja lógica de la fórmula ‘galeuzca’, que ya estuvo presente en la Constitución de 1931, la comprensión de España como una suma de naciones; Galicia, Euskadi, Cataluña… y el resto de España, o Castilla, que formaría la siguiente nacionalidad existente en nuestro país. España no es eso; España no ha optado por ese camino en la Constitución de 1978.
Por el contrario, lo que nuestro país ha adoptado en esa Constitución es una forma de pluralismo nacional pero que no responde a la lógica de esos nacionalismos periféricos. El pluralismo nacional que consagra nuestra Constitución en el artículo dos tiene dos fundamentos: en primer lugar, el reconocimiento de una nación española de conjunto, un reconocimiento que no llevó a cabo la Constitución de 1931 sino por vías indirectas, y que nuestra Constitución hace explícitamente. Y en segundo lugar, nuestra Constitución reconoce la existencia en el seno de esa nación española de nacionalidades y regiones, que por lo tanto pueden vivir de acuerdo con los principios de pluralismo, tolerancia y de lealtades compartidas en perfecta armonía con la idea de nación española.
Ése es el pluralismo que reconoce nuestra Constitución, y ése es el pluralismo que en definitiva debe inspirar un modelo de organización territorial del Estado, que podía haberse conseguido por la vía de las reformas estatutarias. Pero quizá no se han tomado las cautelas, no se han tomado precauciones para que esas reformas estatutarias no dieran determinados pasos y hoy planteen la conveniencia, la funcionalidad de una reforma de la Constitución que vuelva a sentar las bases del modelo.
Fundación para la Libertad, 17/12/2007
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